Letra de Cambio

Nuestro codigo de comercio no la define. Sin embargo, de la enunciación de los elementos que la configuran puede decirse que la letra de cambio es un documento de crédito, que una vez elaborado con el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la ley comercial para constituirse como titulo valor, tiene vida propia, esto es, vale por sí misma; en otras palabras es suficiente para acreditar el derecho incorporado en ella. Se trata de una orden incondicional y escrita que una persona denominada girador, librador o creador, da a otra persona llamada girado o librado para que pague una obligacion de dinero a favor de un tercero que es el beneficiario, en el término que en ella se señale.

Requisitos formales de la letra de cambio:

Para que el documento pueda constituirse en título valor debe contener:
1. Fecha y lugar de creación, o lugar de cumplimiento, o de ejercicio: Corresponde al día en que se crea el título y a la ciudad donde se realiza, pero si no se indican estos datos, la ley dice que se entenderán el día y el lugar de la entrega.
2. Mención del derecho incorporado: Como el derecho que incorpora la letra de cambio es un crédito, el documento debe contener expresiones inequívocas en tal sentido, es decir aquellas que permitan establecer la clase de título de que se trata, por ejemplo decir: letra de cambio, orden de cambió, etc.
3. Firma del creador: La firma del creador es el requisito mediante el cual se evidencia la creación de la letra de cambio, pues con la estampación de la firma el creador está garantizando que el girado pagará por él la obligación, pero que si éste no lo hace, lo hará él personalmente. Por consiguiente, la firma constituye la demostración del consentimiento de la obligación por parte del girador o creador.
4. Nombre de las partes: Girador (librador, creador); girado (librado), y beneficiario.  
4.1 Girador, es la persona que da la orden de pago, y como vimos se compromete con su firma de tal manera que si a quien dio la orden no cumple o no acepta hacer el pago ordenado, lo hará él personalmente.
4.2 Girado, es la persona a quien se le da la orden para que pague una determinada o determinable suma de dinero, y
4.3 Beneficiario, corresponde a la persona que se beneficiará con el pago de la suma de dinero indicada en el título, es quien recibe el pago.

5. Mención de ser pagadera a la orden o al portador: Esto es, se indicará el nombre de la persona a quien se debe hacer el pago; ejemplo: a la orden de Roberto Martinez; o si se pagará al portador del documento, o sea a la persona que lo exhiba.



 

La Aceptación:

 

Se explicará en que consiste el requisito de la aceptación y cuando esta es obligatoria.  El profesor Lisandro Peña Nossa, en su Curso de Titulos Valores la define como un acto jurídico en virtud del cual una persona denominada girado admite la orden o mandato de pago dirigida contra él por el librador, comprometiéndose a realizarla o ejecutarla al vencimiento de la letra de cambio. 

Significa pues la aceptación, que la persona a quien otro ordena pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, acepta esa orden y por lo tanto se compromete a cancelar en el término indicado en el título valor.  Por ejemplo:  Pedro ordena a Emilio que el día 12 de diciembre de 2010 pague a María la suma de dos millones de pesos.  En este caso, Pedro es el girador o librador, y Emilio es el Girado o librado, si cuando María le presenta la letra a Emilio este acepta la orden de Pedro, queda obligado él directamente con María a que una vez llegada la fecha indicada, le pagará la suma referida.  Según el artículo 685 del C. de Co., la aceptación debe hacerse constar en el cuerpo del título por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado, en el caso del ejemplo deberá Emilio estampar su firma sobre el documento.  Indica la norma citada, que la sola firma será suficiente para tener por aceptada la letra. 

El Protesto:

Según el artículo 697 del C. de Co., el protesto es el acto solemne por el cual se deja constancia de la falta de aceptación o del pago por parte del librado.
Cómo se practica: Según la norma citada, se practica ante notario público del lugar donde debe hacerse la aceptación o el pago, pero si no existe este funcionario en dicho lugar, se hará ante el notario del lugar más próximo.  Es de advertir que, este requisito sólo es obligatorio cuando en el cuerpo del título se ha insertado por el creador del mismo o por cualquier tenedor posterior la clausula “con protesto”.   Se practica extendiendo un acta por el notario que contenga la reproducción total de cuanto se diga en la letra, donde se deja constancia de si la persona obligada al pago estuvo o no presente, y de los motivos por los cuales se niega a aceptar la obligación o a hacer el pago.

Bibliografía:

RENGIFO Ramiro. Títulos Valores.  Medellín: Señal Editora, 1999. P. 47-141.

BECERRA Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Bogotá: Temis, 1984. P. 99-119.

PEÑA Lisandro, RUIZ Jaime. Curso de Títulos Valores. Medellín:Diké, 1997. P. 149-210.

PEÑA Gilberto. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Bogotá: Temis, 1981. P. 91-120.